Expediente Judicial en Materia Laboral- Contencioso Administrativo N°0013-2015-0-1501-SP-LA-01
Fecha
2021-01-18Autor(es)
Buendía Alfaro, Yonner Oscar
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Que, en los Procesos Contenciosos Administrativos de índole laboral en el presente caso existe una motivación deficiente en las resoluciones que emiten las sentencias en primera instancia y con ello su implicancia en las sentencias por eso en las tres sentencias de primera instancia fueron rechazadas y en la última sentencia del 2018 se reformula y se declara fundada la demanda. Las sentencias de primera instancia y segunda instancia sobre proceso contencioso administrativo, por Nulidad de Resolución Administrativa; en este caso hay tres sentencias de primera instancia expediente Nº 83-2014 del Juzgado de Mixto de Pampas y tres sentencias de vista de la sala laboral superior de la corte superior de justicia de Junín Expediente Nº 13-2015-segunda sala laboral permanente de la corte superior Si bien es cierto hablan del tema pero cada sentencia es diferente en la primera sentencia Nº 036-2015 dice conclusión del proceso, en la segunda sentencia Nº 126-2016 dice improcedente y en la tercera sentencia Nº 009-2018 DEL Juzgado Mixto de Pampas declara fundada el proceso , estas tres primeras son de primera instancia y en segunda instancia, en la primera sentencia de vista 595-2015 anula la sentencia y devuelve los actuados , en la segunda sentencia de vista 1004-2017.ordena que actué con mayor diligencia con mejor conocimiento de autos y losa devolvieron para que emita otro pronunciamiento y el tercer lugar contradice la sentencia de primera instancia que declara improcedente los extremos de la demandas expresados en la sentencia de vista Nº 1674-2018 del expediente 0013-2015-0-1501-SP-LA-01 y la reformula declarándola fundada la demanda. En ambas sentencias se nota la contradicción en primera instancia falla A en segunda instancia lo revoca y reformulándola la declara fundada falla B. La motivación en primera instancia ha sido deficiente ya que no considero aspectos relevantes como la prescripción de acción administrativa, que también no toma en cuenta el principio de legalidad al no aplicar la ley que establece que procesa con la norma que se apertura el proceso y se concluye con ella con la que estaba vigente al momento que ocurrieron los hechos, y también no ha cumplido con la jurisprudencia que son de obligatorio cumplimiento en los procesos contencioso administrativos “que cuando la entidad se ratifica en su sanción ya no es exigible el agotamiento de la vía previa ” , también no ha tomado en cuenta el derecho a la libertad de trabajo, desde nuestro punto de vista existiendo una motivación deficiente.
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