Valoración de la naturaleza jurídica del contrato “preparatorio” y la mala fe en el proceso de mejor derecho de propiedad
Abstract
Con fecha veintitrés de setiembre del dos mil trece la asociación civil Centro
Comercial Mery Francesqui (integrada por sus únicos asociados Norca Alarcón
Torres, Sabino Soto Carmona y Eugenia Turco Soto), registrada en la Partida N°
11039165 del Registro de Personas Jurídicas de la oficina Registral de Huancayo,
interpone demanda acumulativa originaria objetiva sobre la pretensión mejor
derecho de propiedad como principal pretensión, y entrega de la propiedad como
segunda pretensión, dirigiéndola contra Josefa Casaña De Orchan, peticionando
declarar mejor derecho de propiedad referente al bien inmueble ubicado en Jr. Lima
No. 374 y 376 del Distrito y Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, de la
extensión superficial de 512.37 m2, registrada en la Partida Electrónica Nº
02017206 de la Oficina Registral de Huancayo, generándose el número de
expediente 03502-2013-0-1501-JR-CI-06, del Sexto Juzgado Civil de Huancayo.
En seguida acciona la demandada Josefa Casaña de Orchan, contestando la
demanda alegando que si bien la Asociación demandante adquirió el bien inmueble
en base al registro, esta tenía conocimiento de la inexactitud, porque el predio le
había sido vendido, por lo menos parcialmente, mediante la transacción de contrato
preparatorio de compra venta del primero de octubre del dos mil cuatro, bajo
certificación notarial con firma del Notario Público de Huancayo Dr. Ciro Gálvez
Herrera, y que aprovechándose de la falta de inscripción de su derecho, su vendedor
Ángel Martín Arranz e hijos con participación de Norca Alarcón Torres, Sabino Soto
Carmona y Eugenia Turco Soto crearon una persona jurídica el veintiuno de junio
de dos mil cinco (La Asociación Centro Comercial Mery Francesqui) para realizar la transferencia y desposeerla del bien que la demandada adquirió, arguyendo la
existencia de mala fe porque conocían que el bien le había sido vendido y entregado.
Cabe destacar que, en esta primera etapa del proceso, se presentaron diversos
escritos dilatorios por parte de la demandada que fueron progresivamente denegados
que incluso acarreo amonestaciones verbales, escritas y comunicado al colegio de
abogados para sancionar a su abogado defensor. Es así que, después de mucho
tiempo se emitió la primera sentencia, a través de la resolución número veintinueve
de fecha treinta de mayo del dos mil dieciséis, declarando fundada la pretensión
principal y accesoria de la demandante, la misma que es apelada por la demandada.
En la Sala se declara nula con sentencia de Vista N° 148 – 2017 recaída en
la resolución numero cuarenta y tres de fecha diecisiete de febrero del dos mil
diecisiete, bajo el sustento que en la sentencia primigenia, el magistrado de la causa
al emitir sentencia, dispone de manera unilateral y sin el consentimiento de las partes
que se pronunciará respecto a la contradicción formulada en el proceso de pago por
consignación incoado por la demandada y también en el proceso incoado por don
Ángel Martín Arranz contra la demandada, sin tener en cuenta de todo lo actuado en
el proceso, se verificó que no se puso de conocimiento de las partes que el Juez se
pronunciaría respecto a las pretensiones de ofrecimiento de pago y consignación
tramitados en otros procesos entre la demandada y una persona ajena al presente
proceso como es el señor Ángel Martín Arranz, lo cual significa indefensión a las
partes procesales. Bajo tales considerados y acatando la sentencia de vista, el A quo
emitió nueva sentencia, mediante resolución número cuarenta y cinco de fecha trece
de setiembre del dos mil diecisiete, declarándola nuevamente fundada la pretensión principal y accesoria de la demandante, pero esta vez bajo otros argumentos y
subsanando las observaciones advertidas por la sala.
Esta nueva sentencia, fue nuevamente objeto de impugnación por la parte
demandada. Esta vez, argumenta que el A quo, no ha valorado la validez de su
contrato siendo éste más antiguo, resultando por lo menos incuestionable que Ángel
Martin Arranz transfirió la porción que le correspondía y la de su progenitora
Lourdes Beatriz Arranz Francesqui. Además, tampoco habría valorado que los
solicitantes tenían conocimiento que la solicitada posesionaba el bien materia de
Litis, tal como se consignó en el contrato de compraventa que realizaron, lo que
acredita su mala fe al comprar un bien ya vendido.
Posteriormente se emitió la Sentencia de Vista N° 350 – 2018 recaída en la
resolución número cincuenta y tres del catorce de mayo del dos mil dieciocho, la
cual reformándola la declaro: 1) fundada en parte, la pretensión de mejor derecho de
propiedad interpuesta por la Asociación Civil Centro Comercial Mery Francesqui,
emitiendo pronunciamiento sobre mejor derecho de propiedad referente a la
propiedad adquirida por los anteriores copropietarios Ángel Javier Martín Arranz
Francesqui y María Teresa Martín Arranz Francesqui, es decir adjudicándosele el
50% del bien; 2) se declara instituida en parte, la segunda pretensión accesoria
referente a la entrega del bien, correspondiendo a la solicitada efectuar la entrega
del 50% de la propiedad, ejecutando la división y partición del bien en la etapa de
ejecución de la sentencia, por vía judicial o extrajudicial.
Ante la sentencia precedente, la solicitante, interpone recurso extraordinario
de casación, argumentando la infracción normativa de los artículos, 1415, 1416,
1480 y 1481 y en especial del artículo 2022 del Código Civil, contraviniendo el principio de oponibilidad, porque al estar inscrito la propiedad, el título de la
solicitada no correspondería ser discutible al de la solicitante. De igual manera
advierte la infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil, que establece el
principio de fe pública registral, argumentando que un contrato de compromiso de
contratación vencido es suficiente para desvirtuar la fe pública registral. Asimismo,
cuestiona la carente motivación en la decisión de la sala.
Finalmente, la Corte Suprema de la República en la Sala Civil Permanente
mediante casación N° 3272-10181-Junín del quince de agosto del dos mil
diecinueve, declaró infundado el recurso presentado, y dispusieron tenerse por
ejecutoriada, poniéndose a conocimiento de las partes procesales. En consecuencia,
no casaron la sentencia de vista N° 350 del catorce de mayo del dos mil dieciocho
por lo que; él expediente fue devuelto al sexto juzgado de Junín en la fecha del
veinticuatro de marzo del dos mil veintidós.
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